SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el juicio de ejecución de hipoteca constituida sobre bienes inmuebles, seguido por el ciudadano MARGEN JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Zimaray Meléndez de Gotera, María Cristina Sánchez Castillo y Hender Castillo Rincón, contra los ciudadanos AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, ESTHER FERNANDA PULGAR DE OJEDA (de cujus), la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES Y GERENCIAS EDUCACIONALES, (INGECA) y la sociedad civil sin fines de lucro INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL), los dos primeros, sin representación judicial acreditada en autos, y las demás representadas judicialmente por los abogados Carlos García, José Rafael Vargas Rincón, Ney Germán Molero Martínez y María Carolina Montiel Díaz; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2001, por la prenombrada sociedad civil, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual declaró: 1) La nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas por la ut supra identificada sociedad civil; 2) Sin lugar la referida apelación; 3) Confirmó la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal de la causa proseguir los actos procesales que tienen como finalidad el remate anticipado del bien inmueble dado en garantía, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición. Condenó al pago de las costas procesales a la sociedad civil sin fines de lucro Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL).

 

            Contra el referido fallo, en fecha 8 de octubre de 2001 las codemandadas, la sociedad mercantil y la sociedad civil sin fines de lucro, anunciaron recurso de casación. Solamente fue admitido el recurso de casación anunciado por la sociedad civil Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL). Ante esta negativa, en fecha 30 de octubre de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), recurrió de hecho ante este Alto Tribunal.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE HECHO

 

I

           

Considera oportuno esta Sala, a los fines de una mejor comprensión del caso sub iudice, realizar las precedentes consideraciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2001, mediante la cual declaró:

 

“...este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en virtud de considerar eficaz y suficiente la Fianza Constituida (sic) a favor de los demandados en este JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por MARGEN DE JESÚS BLANCO RODRIGUEZ contra INVERSIONES Y GERENCIAS EDUCACIONALES C.A. (INGECA), INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL), AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA y ESTHER FERNANDA PULGAR DE OJEDA; por el actor MARGEN DE JESÚS BLANCO RODRIGUEZ (sic), fianza esta debidamente constituida por la ciudadana GIPSY MARIELA CHAFARDET PAZ, debida y suficientemente autorizada por la Junta Directiva de la Firma Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., con el fin de responder a los demandados, por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por el remate anticipado del inmueble embargado y que se ejecuta en este proceso y como consecuencia de ello fija el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, previa publicación del único cartel de remateen (sic) un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo y cumplida que sea con la última formalidad, a fin de llevarse a efecto el acto de remate de los inmuebles objeto de ejecución en esta causa...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Contra esta decisión, el abogado Carlos García Rincón, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), en fecha 16 de abril de 2001, ejerció el recurso procesal de apelación.

 

En fecha 18 de abril de 2001, fue oída en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. En tal sentido, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual estableció lo siguiente:

 

“...PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO “JESÚS ENRIQUE LOSSADA”, SOCIEDAD CIVIL, en la presente Incidencia, tanto las ejecutadas por él en la Primera Instancia, como ante esta Superioridad, todas ellas tendentes a objetar la eficacia o suficiencia de la garantía constituída por la parte actora ejecutante MARGEN DE JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero, concretada en la fianza solidaria y principal de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS GARCÍA RINCÓN, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO “JESÚS ENRIQUE LOSSADA”, SOCIEDAD CIVIL, con fecha 16 de abril de 2001, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de abril del año 2001.

TERCERO: Se CONFIRMA la Dispositiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de abril de 2001, la cual acoge esta Superioridad y cuyo texto es e (sic) siguiente:

...OMISSIS...

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proseguir o continuar los actos procesales que tienen como finalidad el remate anticipado del inmueble dado en garantía, sin esperar la sentencia definitiva en la Oposición.

QUINTO: Se CONDENA en las costas de esta Incidencia a la apelante INSTITUTO UNIVERSITARIO “JESÚS ENRIQUE LOSSADA” SOCIEDAD CIVIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente...”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

En fecha 8 de octubre de 2001, el abogado Carlos García Rincón, procediendo esta vez, en su carácter de apoderado judicial de ambas sociedades codemandadas, anunció recurso de casación contra la ut supra parcialmente transcrita decisión, en consecuencia, el Juzgado Superior antes señalado, por auto de fecha 18 de octubre de 2001, admitió el recurso de casación anunciado por la referida sociedad civil Instituto Universitario y negó el interpuesto por la sociedad de comercio Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), por cuanto ésta última no ejerció el recurso procesal de apelación contra el fallo del a quo, como sí lo hizo dicho Instituto, en tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“...se evidencia irrefutablemente, que quien estampó la diligencia, no obstante tener el carácter de Apoderado de las dos personas jurídicas antes identificadas, actuó únicamente en nombre de(sic) cada una de ellas: INSTITUTO UNIVERSITARIO “JESÚS ENRIQUE LOSSADA”, por lo que la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES Y GERENCIAS EDUCACIONALES (INGECA), no se alzó contra la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de abril de 2001, aviniéndose a la misma, teniendo con respecto a dicha demandada la indicada Sentencia el carácter de Definitivamente Firme, por no encontrarnos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

De acuerdo con las precedentes consideraciones debe esta Sala establecer en primer lugar, si los codemandados que configuran en el presente caso un litisconsorcio pasivo, son de carácter facultativo o forzoso.

 

Se constata de la copia certificada del libelo de demanda cursante de los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254), ambos inclusive de la sexta (6ta) pieza, que el accionante demandó a cada uno de los accionados en forma distinta, es decir, a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), como deudora hipotecaria; a los ciudadanos Amancio Enrique Ojeda Cabrera y Esther Fernanda Pulgar de Ojeda (de cujus), como representantes legales de la referida sociedad mercantil y también en forma personal y como fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo hipotecario; y, a la sociedad civil, Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), como ocupante de los inmuebles cuya ejecución de hipoteca se solicita en la presente causa.

 

De acuerdo con las copias fotostáticas de Certificaciones de Gravámenes, cursantes de los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, de la segunda pieza, de las que conforman el expediente, se evidencia que el referido Instituto Universitario no es propietario de dichos inmuebles.

 

En este orden de ideas, es oportuno considerar que el Instituto antes identificado tiene el carácter de tercero poseedor de los inmuebles objetos de la solicitud de ejecución de hipoteca. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 1998, páginas 156 y 157, al analizar el concepto de los terceros poseedores a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

 

...Los terceros poseedores deben ser partes en el juicio. El juez debe, motu proprio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, arriba copiado. D) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado...

...OMISSIS...

Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70). El poseedor precario, que posee sin animo de dueño, pero en virtud de un título propio, oponible incluso al ejecutado (el arrendatario puede impedir la desposesión anticipada que pretenda el dueño), puede hacer uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 contra el embargo previsto en el artículo 662; salvo que su titulo sea posterior al del registro de la hipoteca, pues en tal caso priva el derecho preferente del acreedor hipotecario que prevé el artículo 1899, primera parte, del Código Civil, arriba insertado (cfr abajo CSJ. Sent 29-2-84). Pero, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con animo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Ahora bien, observa la Sala, que el referido Instituto Universitario tercero poseedor en esta causa, según quedó establecido ut supra, no demostró en el curso de las actuaciones la posesión de los bienes a ejecutar animus domini, por el contrario su condición es la de poseedor precario, que es aquel que posee sin ánimo de dueño, tal como con acierto lo resolvió el ad quem.

 

Conforme con la doctrina parcialmente transcrita, se concluye que por estar involucrado un tercero poseedor precario, al cual la Ley no impone la carga de llamarlo a juicio, en el caso sub iudice, se configuró un litisconsorcio pasivo voluntario.

 

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

 

 

Sobre el litisconsorcio voluntario o facultativo, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas, 2001, Tomo II, página 44, nos señala:

 

“...El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en un mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en un mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos...”.

 

En este mismo orden de ideas, el jurista Jairo Parra Quijano en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, acerca de esta figura procesal, expresa:

 

...Se puede afirmar en principio que los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los demás. A este respecto, sostiene Ramiro Podetti: “El recurso existe respecto de cada litisconsorte. Así si el proceso es fallado en contra de los litisconsortes y alguno de estos no apela, aunque la sentencia definitiva sea revocatoria carecería de efectos a favor de quienes no la objetaron...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

 

 

En aplicación de la norma y criterios doctrinales precedentemente transcritos al caso sub iudice, se evidencia que de acuerdo con la situación de los codemandados en la presente causa, los cuales configuran un litisconsorcio pasivo voluntario, la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), por cuanto no apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se conformó con la misma, por lo tanto, no puede aprovecharse de la interposición de la apelación que hizo la sociedad civil Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), para de esta forma pretender tener legitimación para anunciar el recurso extraordinario de casación. Dicho de otra manera, la citada codemandada sociedad de comercio, mal pudo anunciar recurso extraordinario de casación, contra la sentencia emanada del tribunal de alzada, sin agotar antes el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el a quo.

 

En consecuencia, la Sala estima que está ajustado a derecho el auto de fecha 18 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), contra la decisión de fecha 30 de julio de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación, cuando el escrito de formalización no haya sido presentado en el lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, o cuando éste no llene los requisitos exigidos por dicho dispositivo legal.

 

El mencionado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece, que admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio del recurso extraordinario, en el primer caso, y a partir del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia, si lo hubiere, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar el respectivo escrito de formalización.

 

En el caso sub-iudice, atendiendo al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, en fecha 16 de abril de 2002, el cual riela al folio cuatrocientos nueve (409), de la pieza Nº6, de los que conforman este expediente, se indica que el lapso para formalizar el presente recurso de casación, incluyendo el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 17 de octubre de 2001, día siguiente al vencimiento del último de los diez (10) días de despacho que se dan para anunciar el recurso y venció el día 3 de diciembre de 2001. Sin embargo, el recurrente en casación consignó el escrito de formalización en fecha 4 de diciembre de 2001, es decir, un (1) día después de haber precluido el lapso para formalizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este mismo orden de ideas, con relación al término para formalizar el recurso de casación, esta Sala dejó establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, reiterada en decisión de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Georgina Jesús Dos Ramos contra Francisco José Reyes), lo siguiente:

 

“...El término de formalización es preclusivo, en el sentido de que el acto procesal deberá realizarse dentro del término establecido en la ley so pena de caducidad, de modo que la extemporánea presentación en la Corte del escrito de formalización dará lugar al perecimiento del recurso, lo cual será declarado de oficio por la Corte, sin entrar a decidirlo, a menos que el recurrente pruebe plenamente a juicio de la misma Corte, que no pudo formalizar a tiempo el recurso por una causa extraña que no le sea imputable...”. (Subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Sala al verificar que la consignación del escrito de formalización fue hecha extemporáneamente, por tardío, debe declarar perecido el recurso de casación anunciado el 8 de octubre de 2001, contra la sentencia recurrida, sin entrar a su análisis y decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), contra el auto de fecha 18 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior; y, 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la codemandada Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), contra la sentencia antes mencionada, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Se condena al pago de las costas del recurso de hecho a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), de conformidad con la ley.

 

            Conforme con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso de casación al Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), por haberlo dejado perecer.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19)  días del mes de noviembre del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2001-000859.