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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el juicio de ejecución de hipoteca constituida sobre bienes inmuebles, seguido
por el ciudadano MARGEN JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ,
representado judicialmente por los abogados Zimaray Meléndez de Gotera, María
Cristina Sánchez Castillo y Hender Castillo Rincón, contra los ciudadanos AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, ESTHER FERNANDA PULGAR DE OJEDA (de cujus), la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES Y GERENCIAS
EDUCACIONALES, (INGECA) y la
sociedad civil sin fines de lucro INSTITUTO
UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL), los dos primeros, sin
representación judicial acreditada en autos, y las demás representadas
judicialmente por los abogados Carlos García, José Rafael Vargas Rincón, Ney
Germán Molero Martínez y María Carolina Montiel Díaz; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo de la apelación
interpuesta en fecha 16 de abril de 2001, por la prenombrada sociedad civil,
contra la decisión de fecha 3 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción
Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual
declaró: 1) La nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas
por la ut supra identificada sociedad
civil; 2) Sin lugar la referida apelación; 3) Confirmó la decisión proferida
por el a quo y, en consecuencia,
ordenó al Tribunal de la causa proseguir los actos procesales que tienen como
finalidad el remate anticipado del bien inmueble dado en garantía, sin esperar
la sentencia definitiva en la oposición. Condenó al pago de las costas
procesales a la sociedad civil sin fines de lucro Instituto Universitario Jesús
Enrique Lossada (IUJEL).
Contra el
referido fallo, en fecha 8 de octubre de 2001 las codemandadas, la sociedad
mercantil y la sociedad civil sin fines de lucro, anunciaron recurso de
casación. Solamente fue admitido el recurso de casación anunciado por la
sociedad civil Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL). Ante
esta negativa, en fecha 30 de octubre de 2001, la representación judicial de la
sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales,
(INGECA), recurrió de hecho ante este Alto Tribunal.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la
oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
Considera
oportuno esta Sala, a los fines de una mejor comprensión del caso sub iudice, realizar las precedentes
consideraciones:
El Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 3 de abril
de 2001, mediante la cual declaró:
“...este Juzgado
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en virtud de considerar eficaz y
suficiente la Fianza Constituida (sic) a favor de los demandados en este JUICIO
DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por MARGEN DE JESÚS BLANCO RODRIGUEZ contra
INVERSIONES Y GERENCIAS EDUCACIONALES C.A. (INGECA), INSTITUTO UNIVERSITARIO
JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL), AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA y ESTHER FERNANDA
PULGAR DE OJEDA; por el actor MARGEN DE JESÚS BLANCO RODRIGUEZ (sic), fianza
esta debidamente constituida por la ciudadana GIPSY MARIELA CHAFARDET PAZ,
debida y suficientemente autorizada por la Junta Directiva de la Firma
Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., con el fin de responder a los demandados, por
los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por el remate anticipado del
inmueble embargado y que se ejecuta en este proceso y como consecuencia de ello
fija el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, previa
publicación del único cartel de remateen (sic) un diario de los de mayor
circulación en esta ciudad de Maracaibo y cumplida que sea con la última
formalidad, a fin de llevarse a efecto el acto de remate de los inmuebles
objeto de ejecución en esta causa...”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Contra esta decisión, el abogado Carlos García
Rincón, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil
Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), en fecha 16 de abril de
2001, ejerció el recurso procesal de apelación.
En fecha 18 de abril de 2001, fue oída en ambos
efectos dicha apelación y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente
al Juzgado Superior Distribuidor. En tal sentido, el conocimiento de la causa
correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
mencionada Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 30 de
julio de 2001, mediante la cual estableció lo siguiente:
“...PRIMERO: La NULIDAD
ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por
el Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO “JESÚS ENRIQUE LOSSADA”,
SOCIEDAD CIVIL, en la presente Incidencia, tanto las ejecutadas por él en la
Primera Instancia, como ante esta Superioridad, todas ellas tendentes a objetar
la eficacia o suficiencia de la garantía constituída por la parte actora
ejecutante MARGEN DE JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ, para responder de lo que en
definitiva se declare a favor del deudor o del tercero, concretada en la fianza
solidaria y principal de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS GARCÍA
RINCÓN, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO “JESÚS
ENRIQUE LOSSADA”, SOCIEDAD CIVIL, con fecha 16 de abril de 2001, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de abril del año 2001.
TERCERO: Se CONFIRMA la Dispositiva de la Sentencia proferida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de abril de 2001, la cual acoge esta
Superioridad y cuyo texto es e (sic) siguiente:
...OMISSIS...
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proseguir o
continuar los actos procesales que tienen como finalidad el remate anticipado
del inmueble dado en garantía, sin esperar la sentencia definitiva en la
Oposición.
QUINTO: Se CONDENA en las costas de esta Incidencia a la apelante INSTITUTO
UNIVERSITARIO “JESÚS ENRIQUE LOSSADA” SOCIEDAD CIVIL, de conformidad con lo
establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber
sido vencida totalmente...”. (Negrillas y subrayado del
texto).
En fecha 8 de octubre de 2001, el abogado Carlos
García Rincón, procediendo esta vez, en su carácter de apoderado judicial de
ambas sociedades codemandadas, anunció recurso de casación contra la ut supra parcialmente transcrita
decisión, en consecuencia, el Juzgado Superior antes señalado, por auto de fecha
18 de octubre de 2001, admitió el recurso de casación anunciado por la referida
sociedad civil Instituto Universitario y negó el interpuesto por la sociedad de
comercio Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), por
cuanto ésta última no ejerció el recurso procesal de apelación contra el fallo
del a quo, como sí lo hizo dicho
Instituto, en tal sentido, señaló lo siguiente:
“...se evidencia
irrefutablemente, que quien estampó la diligencia, no obstante tener el
carácter de Apoderado de las dos personas jurídicas antes identificadas, actuó
únicamente en nombre de(sic) cada una de ellas: INSTITUTO UNIVERSITARIO “JESÚS
ENRIQUE LOSSADA”, por lo que la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES Y GERENCIAS
EDUCACIONALES (INGECA), no se alzó contra la Sentencia del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, de fecha 03 de abril de 2001, aviniéndose a la misma, teniendo
con respecto a dicha demandada la indicada Sentencia el carácter de
Definitivamente Firme, por no encontrarnos en presencia de un litis consorcio
pasivo necesario...”.
La Sala,
para decidir observa:
De acuerdo con
las precedentes consideraciones debe esta Sala establecer en primer lugar, si
los codemandados que configuran en el presente caso un litisconsorcio pasivo,
son de carácter facultativo o forzoso.
Se constata de
la copia certificada del libelo de demanda cursante de los folios doscientos
cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254), ambos inclusive
de la sexta (6ta) pieza, que el accionante demandó a cada uno de los accionados
en forma distinta, es decir, a la sociedad mercantil Compañía Anónima
Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), como deudora hipotecaria; a
los ciudadanos Amancio Enrique Ojeda Cabrera y Esther Fernanda Pulgar de Ojeda
(de cujus), como representantes
legales de la referida sociedad mercantil y también en forma personal y como
fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo hipotecario; y, a la
sociedad civil, Instituto
Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), como ocupante de los inmuebles
cuya ejecución de hipoteca se solicita en la presente causa.
De acuerdo con
las copias fotostáticas de Certificaciones de Gravámenes, cursantes de los
folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, de la segunda
pieza, de las que conforman el expediente, se evidencia que el referido
Instituto Universitario no es propietario de dichos inmuebles.
En este orden de
ideas, es oportuno considerar que el Instituto antes identificado tiene el
carácter de tercero poseedor de los inmuebles objetos de la solicitud de
ejecución de hipoteca. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas,
1998, páginas 156 y 157, al analizar el concepto de los terceros poseedores a
que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala lo
siguiente:
“...Los terceros poseedores deben ser partes
en el juicio. El juez debe, motu proprio, hacer el llamamiento en causa con
arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370,
y es por ello, que el artículo exige
que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que
hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al
establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿quiénes deben
considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro
tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta
del poseedor legitimo; b) el poseedor
precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa
(arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por
ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art.
1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea
por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea
registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor
hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, arriba copiado. D) el
tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el
deudor intimado...
...OMISSIS...
Este
artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de
tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini
(cfr CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70). El poseedor precario, que posee sin animo de dueño, pero en virtud
de un título propio, oponible incluso al ejecutado (el arrendatario puede
impedir la desposesión anticipada que pretenda el dueño), puede hacer uso de la
protección posesoria que implementa el artículo 546 contra el embargo previsto
en el artículo 662; salvo que su titulo sea posterior al del registro de la
hipoteca, pues en tal caso priva el derecho preferente del acreedor hipotecario
que prevé el artículo 1899, primera parte, del Código Civil, arriba insertado
(cfr abajo CSJ. Sent 29-2-84). Pero, por no tener legitimidad a la causa, no
tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El simple
detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con animo de dueño,
carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien,
observa la Sala, que el referido Instituto Universitario tercero poseedor en
esta causa, según quedó establecido ut
supra, no demostró en el curso de las actuaciones la posesión de los bienes
a ejecutar animus domini, por el
contrario su condición es la de poseedor precario, que es aquel que posee sin ánimo
de dueño, tal como con acierto lo resolvió el ad quem.
Conforme con la
doctrina parcialmente transcrita, se concluye que por estar involucrado un
tercero poseedor precario, al cual la Ley no impone la carga de llamarlo a
juicio, en el caso sub iudice, se
configuró un litisconsorcio pasivo voluntario.
El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte
contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como
litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no
aprovechan ni perjudican a los demás”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Sobre el litisconsorcio voluntario o facultativo,
el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, Caracas, 2001, Tomo II, página 44, nos señala:
“...El litisconsorcio voluntario o
facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes
corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen
valer en un mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en
un mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes
interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas
relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o
contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en
juicios distintos...”.
En este mismo orden de ideas, el jurista Jairo Parra
Quijano en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, acerca de esta figura
procesal, expresa:
“...Se puede
afirmar en principio que los recursos
interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los demás. A
este respecto, sostiene Ramiro Podetti: “El
recurso existe respecto de cada litisconsorte. Así si el proceso es fallado en contra de los litisconsortes y
alguno de estos no apela, aunque la sentencia definitiva sea revocatoria
carecería de efectos a favor de quienes no la objetaron...”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En aplicación de la norma y criterios doctrinales
precedentemente transcritos al caso sub
iudice, se evidencia que de acuerdo con la situación de los codemandados en
la presente causa, los cuales configuran un litisconsorcio pasivo voluntario, la sociedad mercantil
Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), por cuanto no apeló de la
sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se conformó con la misma, por lo
tanto, no puede aprovecharse de la interposición de la apelación que hizo la
sociedad civil Instituto
Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), para de esta forma pretender
tener legitimación para anunciar el recurso extraordinario de casación. Dicho
de otra manera, la citada codemandada sociedad de comercio, mal pudo anunciar
recurso extraordinario de casación, contra la sentencia emanada del tribunal de
alzada, sin agotar antes el recurso ordinario de apelación contra la decisión
dictada por el a quo.
En consecuencia, la Sala estima que está ajustado a derecho el auto de
fecha 18 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en
Maracaibo, que negó el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil
Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), contra la decisión de fecha 30 de julio de
2001, dictada por el referido Juzgado Superior. Por este motivo, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de
casación, cuando el escrito de formalización no haya sido presentado en el
lapso previsto en el artículo 317 eiusdem,
o cuando éste no llene los requisitos exigidos por dicho dispositivo legal.
El mencionado artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil establece, que admitido el recurso de casación o declarado con lugar el
de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez
(10) días que se dan para efectuar el anuncio del recurso extraordinario, en el
primer caso, y a partir del día siguiente al de la declaratoria con lugar del
recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia, si lo hubiere, dentro del cual la parte o partes
recurrentes deberán consignar el respectivo escrito de formalización.
En el caso sub-iudice,
atendiendo al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, en fecha 16 de abril
de 2002, el cual riela al folio cuatrocientos nueve (409), de la pieza Nº6, de
los que conforman este expediente, se indica que el lapso para formalizar el
presente recurso de casación, incluyendo el término de la distancia de ocho (8)
días, comenzó a correr el día 17 de octubre de 2001, día siguiente al
vencimiento del último de los diez (10) días de despacho que se dan para
anunciar el recurso y venció el día 3 de diciembre de 2001. Sin embargo, el
recurrente en casación consignó el escrito de formalización en fecha 4 de
diciembre de 2001, es decir, un (1) día después de haber precluido el lapso
para formalizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, con relación al término para
formalizar el recurso de casación, esta Sala dejó establecido en sentencia de
fecha 10 de agosto de 1999, reiterada en decisión de fecha 23 de febrero de
2001, (caso: Georgina Jesús Dos Ramos contra Francisco José Reyes), lo
siguiente:
“...El término de formalización es preclusivo, en el
sentido de que el acto procesal deberá realizarse dentro del término
establecido en la ley so pena de caducidad, de modo que la extemporánea presentación en la Corte del escrito de
formalización dará lugar al perecimiento del recurso, lo cual será
declarado de oficio por la Corte, sin entrar a decidirlo, a menos que el
recurrente pruebe plenamente a juicio de la misma Corte, que no pudo formalizar
a tiempo el recurso por una causa extraña que no le sea imputable...”. (Subrayado de la
Sala).
De acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Sala al verificar que la
consignación del escrito de formalización fue hecha extemporáneamente, por
tardío, debe declarar perecido el recurso de casación anunciado el 8 de octubre
de 2001, contra la sentencia recurrida, sin entrar a su análisis y decisión,
todo de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de hecho
interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias
Educacionales, (INGECA),
contra el auto de fecha 18 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, denegatorio a su vez, del recurso de
casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, dictada
por el referido Juzgado Superior; y, 2) PERECIDO
el recurso de casación anunciado y no formalizado por la codemandada Instituto
Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), contra la sentencia antes
mencionada, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil.
Se
condena al pago de las costas del recurso de hecho a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias
Educacionales, (INGECA), de conformidad con
la ley.
Conforme
con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al pago de las costas del recurso de casación al Instituto
Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), por haberlo dejado perecer.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese
esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
Magistrado,
_____________________________
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2001-000859.